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R(CEE) 136/66 de 22 de Septiembre de 1.966
Actualizado
al 20 julio de 1.998
TITULO II
ACEITE DE OLIVA
Artículo
5 bis (Suprimido)
Artículo
6
El precio indicativo
a la producción se fijará a un nivel equitativo para los productores,
habida cuanta la necesidad de mantener en la Comunidad el volumen
de producción necesario.
Artículo
7 (Suprimido)
Artículo
8 (Suprimido)
Artículo
9 (Derogado)
Artículo
10 (Derogado)
Artículo
11
-
La Comunidad
podrá realizar, directa o indirectamente, actividades informativas
así como otras actividades destinadas a promocionar, en los Estado
miembros o en los terceros países, el consumo de aceite de oliva
y de aceitunas de mesa producidos en la Comunidad. Las actividades
a que se refiere el párrafo primero podrán ser las siguientes:
-
Divulgación
de los conocimientos existentes, en particular en lo relativo
a la calidad nutritiva del aceite de oliva.
-
Estudio
de mercado con la finalidad de ampliar el mercado del aceite
de oliva.
-
Campañas
publicitarias, de relaciones públicas y de promoción en favor
del consumo de aceite de oliva, en particular con objeto de
destacar su valor cualitativo, así como de los productos en
cuya preparación se utiliza el aceite de oliva.
-
Trabajos
de investigación, sobre todo aquellos cuya finalidad sea el
estudio científico de los aspectos nutritivos del aceite de
oliva.
-
Estudio
de evaluación de los resultados de la campañas de promoción.
-
La Comisión
comunicará al Consejo el programa de las actividades que tenga
previsto emprender en el transcurso de la campaña o las campañas
siguientes. Con el fin de establecer este programa, la Comisión
podrá consultar en particular a organismos especializados en estudios
de mercado y publicidad, así como a centros de investigación.
-
La Comisión,
previa consulta al Comité de gestión de las materias grasas, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39,
determinará las actividades enumeradas en el apartado 1.
-
Los gastos
ocasionados por las actividades a que se refiere el apartado 1
podrán ser financiados al 100% por la Comunidad y se considerarán
intervenciones en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE)
nº 729/70.
-
Las normas
de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 38.
Artículo
11 bis
-
Los Estados
miembros adoptarán, por la parte que les corresponda, las medidas
necesarias para sancionar las infracciones del régimen de ayuda
establecido en el artículo 5. En caso de que los organismos de
control a que se refiere el Reglamento (CEE)nº2262/84 señalen
una infracción, los Estados miembros adoptarán una decisión sobre
el curso que se vaya a dar al caso antes de que transcurran 12
meses desde la fecha en que dicha infracción se haya señalado.
Artículo
12 (Suprimido)
Artículo
12 bis
En caso de
perturbación grave del mercado en determinadas regiones de la Comunidad,
para regularizar el mercado podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 38, autorizar a los organismos que ofrezcan
garantías suficientes, y autorizados por los Estados miembros, para
que puedan celebrar contratos de almacenamiento del aceite de oliva
que comercialicen. Entre los organismos de que se trata, se concederá
prioridad a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones
reconocidas con arreglo al Reglamento (CE)nº952/97. La activación
de las medidas a que se refiere el primer párrafo podrá efectuarse,
entre otras cosas, cuando el precio medio comprobado en el mercado
durante un periodo representativo sea inferior al 95% del precio
de intervención aplicable a lo largo de la campaña 1997-98. El importe
de la ayuda concedida para la realización de los contratos, así
como las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular
las cantidades, calidades y duraciones del almacenamiento de los
aceites de que se trate, se establecerán según el procedimiento
del artículo 38 de forma que se garantice una incidencia significativa
en el mercado. La ayuda podrá concederse por medio de adjudicación.
Artículo
13
Con el fin
de atenuar las consecuencias de la irregularidad de las cosechas
sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda y de obtener así
una estabilización de los precios de consumo, el Consejo, por mayoría
cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la constitución,
por los organismos de intervención, de unas existencias reguladoras
de aceite de oliva; establecerá, de acuerdo con el mismo procedimiento,
las condiciones relativas a la constitución, a la gestión y la comercialización
de las existencias.
Artículo
14 (Derogado)
Artículo
15 (Derogado)
Artículo
16 (Derogado)
Artículo
17 (Derogado)
Artículo
18 (Derogado)
Artículo
19 (Derogado)
Artículo
20
-
Cuando se
exportare aceite de oliva a terceros países y las cotizaciones
mundiales fueren superiores al precio comunitario, podrán percibirse
una exacción reguladora destinada a compensar la diferencia entre
esos precios.
-
(suprimido)
-
La Comisión
fijará la exacción reguladora de la exportación.
-
Las normas
de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento
previsto en el artículo 38.
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