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R(CEE) 136/66 de 22 de Septiembre de 1.966

Actualizado al 20 julio de 1.998
TITULO II
ACEITE DE OLIVA

Artículo 5 bis (Suprimido)

Artículo 6

El precio indicativo a la producción se fijará a un nivel equitativo para los productores, habida cuanta la necesidad de mantener en la Comunidad el volumen de producción necesario.

Artículo 7 (Suprimido)

Artículo 8 (Suprimido)

Artículo 9 (Derogado)

Artículo 10 (Derogado)

Artículo 11

  1. La Comunidad podrá realizar, directa o indirectamente, actividades informativas así como otras actividades destinadas a promocionar, en los Estado miembros o en los terceros países, el consumo de aceite de oliva y de aceitunas de mesa producidos en la Comunidad. Las actividades a que se refiere el párrafo primero podrán ser las siguientes:

    1. Divulgación de los conocimientos existentes, en particular en lo relativo a la calidad nutritiva del aceite de oliva.

    2. Estudio de mercado con la finalidad de ampliar el mercado del aceite de oliva.

    3. Campañas publicitarias, de relaciones públicas y de promoción en favor del consumo de aceite de oliva, en particular con objeto de destacar su valor cualitativo, así como de los productos en cuya preparación se utiliza el aceite de oliva.

    4. Trabajos de investigación, sobre todo aquellos cuya finalidad sea el estudio científico de los aspectos nutritivos del aceite de oliva.

    5. Estudio de evaluación de los resultados de la campañas de promoción.

  2. La Comisión comunicará al Consejo el programa de las actividades que tenga previsto emprender en el transcurso de la campaña o las campañas siguientes. Con el fin de establecer este programa, la Comisión podrá consultar en particular a organismos especializados en estudios de mercado y publicidad, así como a centros de investigación.

  3. La Comisión, previa consulta al Comité de gestión de las materias grasas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, determinará las actividades enumeradas en el apartado 1.

  4. Los gastos ocasionados por las actividades a que se refiere el apartado 1 podrán ser financiados al 100% por la Comunidad y se considerarán intervenciones en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70.

  5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38.

Artículo 11 bis

  1. Los Estados miembros adoptarán, por la parte que les corresponda, las medidas necesarias para sancionar las infracciones del régimen de ayuda establecido en el artículo 5. En caso de que los organismos de control a que se refiere el Reglamento (CEE)nº2262/84 señalen una infracción, los Estados miembros adoptarán una decisión sobre el curso que se vaya a dar al caso antes de que transcurran 12 meses desde la fecha en que dicha infracción se haya señalado.

Artículo 12 (Suprimido)

Artículo 12 bis

En caso de perturbación grave del mercado en determinadas regiones de la Comunidad, para regularizar el mercado podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38, autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes, y autorizados por los Estados miembros, para que puedan celebrar contratos de almacenamiento del aceite de oliva que comercialicen. Entre los organismos de que se trata, se concederá prioridad a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones reconocidas con arreglo al Reglamento (CE)nº952/97. La activación de las medidas a que se refiere el primer párrafo podrá efectuarse, entre otras cosas, cuando el precio medio comprobado en el mercado durante un periodo representativo sea inferior al 95% del precio de intervención aplicable a lo largo de la campaña 1997-98. El importe de la ayuda concedida para la realización de los contratos, así como las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las cantidades, calidades y duraciones del almacenamiento de los aceites de que se trate, se establecerán según el procedimiento del artículo 38 de forma que se garantice una incidencia significativa en el mercado. La ayuda podrá concederse por medio de adjudicación.

Artículo 13

Con el fin de atenuar las consecuencias de la irregularidad de las cosechas sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda y de obtener así una estabilización de los precios de consumo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la constitución, por los organismos de intervención, de unas existencias reguladoras de aceite de oliva; establecerá, de acuerdo con el mismo procedimiento, las condiciones relativas a la constitución, a la gestión y la comercialización de las existencias.

Artículo 14 (Derogado)

Artículo 15 (Derogado)

Artículo 16 (Derogado)

Artículo 17 (Derogado)

Artículo 18 (Derogado)

Artículo 19 (Derogado)

Artículo 20

  1. Cuando se exportare aceite de oliva a terceros países y las cotizaciones mundiales fueren superiores al precio comunitario, podrán percibirse una exacción reguladora destinada a compensar la diferencia entre esos precios.

  2. (suprimido)

  3. La Comisión fijará la exacción reguladora de la exportación.

  4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 38.



 

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