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R(CEE) 136/66 de 22 de Septiembre de 1.966
Actualizado
al 20 julio de 1.998
TITULO II
ACEITE DE OLIVA
Artículo
4
- Se fijará
para la Comunidad un precio indicativo de producción. Este precio
se fijará en la fase de comercio al por mayor para el aceite de
oliva virgen corriente cuyo contenido de ácidos grasos libres,
expresados en ácido oleico, sea de 3,3g/100gr.
- Para las
campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el precio
indicativo de producción contemplado en el apartado 1 quedará
fijado entre 183,77 ecus/100kg.
- Salvo que
el Consejo decida una excepción, por mayoría cualificada y a propuesta
de la Comisión, la campaña de comercialización del aceite de oliva
comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre del año
siguiente. En tal caso y de acuerdo con el mismo procedimiento,
Salvo que el Consejo decida otra cosa, por mayoría cualificada
y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización del
aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31
de octubre del año siguiente.
-
BIS. Si para una campaña:
-
La producción
estimada de aceite de oliva es superior a la cantidad máxima
garantizada fijada para dicha campaña, eventualmente incrementada
de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del párrafo
quinto del apartado 1 del artículo 5, se reducirá el precio
de intervención de la campaña siguiente mediante la aplicación
del coeficiente previsto en la letra b) del párrafo quinto
del apartado 1 del artículo 5. No obstante dicha reducción
no podrá ser superior al 3 %.
-
La producción
definitiva de aceite de oliva es inferior o superior a la
producción estimada, el precio de intervención de la segunda
campaña siguiente a aquella a que se refieran dichas producciones,
será aumentada o disminuida en consecuencia, sin perjuicio
del límite del 3 % por campaña.
La disminución
o aumento del presente precio de intervención contemplados en el
párrafo primero serán efectuados por la Comisión cada año antes
del comienzo de la campaña de que se trate.
Artículo
5
-
Se establece
una ayuda a la producción de aceite de oliva. Esta ayuda se destinará
a contribuir a la creación de una renta equitativa para los productores.
La ayuda se concederá a los oleicultores en función de la cantidad
de aceite de oliva efectivamente producida. Sin perjuicio de las
distintas reducciones previstas en la normativa comunitaria, la
ayuda deberá abonarse íntegramente a los oleicultores.
-
Para las
campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el importe
unitario de la ayuda a la producción a que se refiere el apartado
1 quedará fijado en 132,25 ecus/100 kg.
-
La ayuda
a que se refiere el apartado 1 se aplicará a una Cantidad Máxima
de aceite de oliva de 1.777.261 Tm por campaña. Esta Cantidad
Máxima Garantizada se distribuirá de la siguiente forma entre
los Estados miembros (Cantidades Nacionales Garantizadas o CNG):
España
760.027 toneladas
Francia 3.297 toneladas
Grecia 419.529 toneladas
Italia 543.164 toneladas
Portugal 51.244 toneladas
-
En las condiciones
que apruebe la Comisión según el procedimiento previsto en el
artículo 38, cada uno de los Estados miembros podrá asignar en
apoyo de la aceituna de mesa, una parte de su CNG y de la ayuda
a su producción de aceite de oliva. En tal caso,la CNG que se
haya tenido en cuenta para aplicar los apartados 5 y 6 será la
prevista en el apartado 3 menos la cantidad que corresponda a
las ayudas otorgadas a la aceituna de mesa.
-
Si, para
una campaña de comercialización, la producción efectiva de un
Estado miembro es inferior a su Cantidad Nacional Garantizada:
-
Se repartirá
el 20% de la diferencia entre los Estados miembros que hayan
rebasado sus CNG en la misma campaña; el reparto se efectuará
proporcionalmente a las CNG de los estado beneficiarios.
-
Se añadirá
el 80% de la diferencia, únicamente para la campaña siguiente,
a la CNG del Estado miembro en cuestión. La Comisión repartirá
la cantidades residuales con arreglo al procedimiento establecido
en el artículo 38.
-
El importe
de la ayuda a que se refiere el apartado 2 se concederá en cada
Estado miembro cuya producción efectiva, para la cual se haya
reconocido el derecho a la ayuda, sea inferior o igual a la Cantidad
Nacional Garantizada, en su caso incrementado de conformidad con
el apartado 5. En los demás Estados miembros, el importe unitario
de la ayuda que se conceda será igual al importe a que se refiere
el apartado 2, una vez aplicado un coeficiente. Este coeficiente
se obtendrá dividiendo la Cantidad Nacional Garantizada del Estado
miembro de que se trate, en su caso incrementada de conformidad
con el apartado 5, por la producción efectiva para la cual se
haya reconocido el derecho a la ayuda.
-
Con objeto
de servir de orientación a los controles relativos a la determinación
de la cantidad de aceite subvencionable en virtud de la ayuda,
se fijarán para cada campaña los rendimientos de aceitunas y de
aceite por zonas homogéneas de producción.
-
Las organizaciones
de productores reconocidas o sus uniones reconocidas podrán participar
en la determinación de la producción efectiva a que se refiere
el apartado 5, así como en el establecimiento de los rendimientos
a que se refiere el apartado 7.
-
Un porcentaje
de la ayuda a la producción concedida a la totalidad o a una parte
de los productores se destinará, en cada Estado miembro productor,
a la financiación de medidas a escala regional destinadas a mejorar
la calidad de la producción oleícola y sus repercusiones en el
medio ambiente. Para las campañas de comercialización de 1998-1999
a 2000-2001, el porcentaje a que se refiere el párrafo primero
quedará fijado en el 1,4% de la ayuda a la producción concedida
a los productores de aceite de oliva.
-
El Consejo,
por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará
las normas generales de desarrollo del presente artículo.
-
Los rendimientos
a que se refiere el apartado 7 y las normas de desarrollo del
presente artículo se decidirán de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 38 y, en su caso, con el establecido
en el artículo 13 del Reglamento(CEE)nº729/70 del Consejo.
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