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R(CEE) 136/66 de 22 de Septiembre de 1.966

Actualizado al 20 julio de 1.998
TITULO II
ACEITE DE OLIVA

Artículo 4

  1. Se fijará para la Comunidad un precio indicativo de producción. Este precio se fijará en la fase de comercio al por mayor para el aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido de ácidos grasos libres, expresados en ácido oleico, sea de 3,3g/100gr.

  2. Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el precio indicativo de producción contemplado en el apartado 1 quedará fijado entre 183,77 ecus/100kg.

  3. Salvo que el Consejo decida una excepción, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre del año siguiente. En tal caso y de acuerdo con el mismo procedimiento, Salvo que el Consejo decida otra cosa, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre del año siguiente.

  4. BIS. Si para una campaña:

    • La producción estimada de aceite de oliva es superior a la cantidad máxima garantizada fijada para dicha campaña, eventualmente incrementada de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5, se reducirá el precio de intervención de la campaña siguiente mediante la aplicación del coeficiente previsto en la letra b) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5. No obstante dicha reducción no podrá ser superior al 3 %.

    • La producción definitiva de aceite de oliva es inferior o superior a la producción estimada, el precio de intervención de la segunda campaña siguiente a aquella a que se refieran dichas producciones, será aumentada o disminuida en consecuencia, sin perjuicio del límite del 3 % por campaña.

La disminución o aumento del presente precio de intervención contemplados en el párrafo primero serán efectuados por la Comisión cada año antes del comienzo de la campaña de que se trate.

Artículo 5

  1. Se establece una ayuda a la producción de aceite de oliva. Esta ayuda se destinará a contribuir a la creación de una renta equitativa para los productores. La ayuda se concederá a los oleicultores en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida. Sin perjuicio de las distintas reducciones previstas en la normativa comunitaria, la ayuda deberá abonarse íntegramente a los oleicultores.

  2. Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el importe unitario de la ayuda a la producción a que se refiere el apartado 1 quedará fijado en 132,25 ecus/100 kg.

  3. La ayuda a que se refiere el apartado 1 se aplicará a una Cantidad Máxima de aceite de oliva de 1.777.261 Tm por campaña. Esta Cantidad Máxima Garantizada se distribuirá de la siguiente forma entre los Estados miembros (Cantidades Nacionales Garantizadas o CNG):

    España 760.027 toneladas
    Francia 3.297 toneladas
    Grecia 419.529 toneladas
    Italia 543.164 toneladas
    Portugal 51.244 toneladas

  4. En las condiciones que apruebe la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 38, cada uno de los Estados miembros podrá asignar en apoyo de la aceituna de mesa, una parte de su CNG y de la ayuda a su producción de aceite de oliva. En tal caso,la CNG que se haya tenido en cuenta para aplicar los apartados 5 y 6 será la prevista en el apartado 3 menos la cantidad que corresponda a las ayudas otorgadas a la aceituna de mesa.

  5. Si, para una campaña de comercialización, la producción efectiva de un Estado miembro es inferior a su Cantidad Nacional Garantizada:

    1. Se repartirá el 20% de la diferencia entre los Estados miembros que hayan rebasado sus CNG en la misma campaña; el reparto se efectuará proporcionalmente a las CNG de los estado beneficiarios.

    2. Se añadirá el 80% de la diferencia, únicamente para la campaña siguiente, a la CNG del Estado miembro en cuestión. La Comisión repartirá la cantidades residuales con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38.

  6. El importe de la ayuda a que se refiere el apartado 2 se concederá en cada Estado miembro cuya producción efectiva, para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, sea inferior o igual a la Cantidad Nacional Garantizada, en su caso incrementado de conformidad con el apartado 5. En los demás Estados miembros, el importe unitario de la ayuda que se conceda será igual al importe a que se refiere el apartado 2, una vez aplicado un coeficiente. Este coeficiente se obtendrá dividiendo la Cantidad Nacional Garantizada del Estado miembro de que se trate, en su caso incrementada de conformidad con el apartado 5, por la producción efectiva para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda.

  7. Con objeto de servir de orientación a los controles relativos a la determinación de la cantidad de aceite subvencionable en virtud de la ayuda, se fijarán para cada campaña los rendimientos de aceitunas y de aceite por zonas homogéneas de producción.

  8. Las organizaciones de productores reconocidas o sus uniones reconocidas podrán participar en la determinación de la producción efectiva a que se refiere el apartado 5, así como en el establecimiento de los rendimientos a que se refiere el apartado 7.

  9. Un porcentaje de la ayuda a la producción concedida a la totalidad o a una parte de los productores se destinará, en cada Estado miembro productor, a la financiación de medidas a escala regional destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus repercusiones en el medio ambiente. Para las campañas de comercialización de 1998-1999 a 2000-2001, el porcentaje a que se refiere el párrafo primero quedará fijado en el 1,4% de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite de oliva.

  10. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las normas generales de desarrollo del presente artículo.

  11. Los rendimientos a que se refiere el apartado 7 y las normas de desarrollo del presente artículo se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 y, en su caso, con el establecido en el artículo 13 del Reglamento(CEE)nº729/70 del Consejo.


 

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