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Artículo 3. Lugar y forma de presentación.
  1. Las declaraciones se podrán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, o en sus órganos periféricos, así como en los demas lugares previstos en el punto 4º del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 2 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. El oleicultor miembro de una Organización de Productores reconocida entregará sus declaraciones a la misma.

  3. La Organización de Productores Reconocida integrada en una Unión Reconocida trasladará a ésta las declaraciones de sus miembros. La Organización no asociada las presentará ante las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

  4. Las declaraciones serán cumplimentadas, por cuadruplicado, conforme a los modelos impresos que figuran en el Anexo 1 de la presente Orden.

  5. Los impresos están a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes, así como en las Uniones y Organizaciones de Productores Reconocidas.

  6. Las Organizaciones de Productores habilitar n los medios necesarios para efectuar la captura de datos y tratamiento informático de las declaraciones que le sean aportadas por sus asociados de acuerdo a las instrucciones que determine el Fondo Andaluz de Garantía Agraria.

Artículo 4. Documentos adicionales a la declaración. Las declaraciones correspondientes a titulares que declaran por primera las parcelas que componen su explotación deberán ser acompañadas de un croquis realizado sobre plano de restitución fotogramétrico a escala 1:10.000, de la Consejería de Obras Públicas y Transporte. Este documento se presentar doblado en formato norma Din A4.

Artículo 5. Plazo de presentación y de admisión de declaraciones.

  1. El plazo para la presentación de las declaraciones ante la Administración se iniciará el día siguiente a la publicación de la presente Orden y finalizar el día 28 de febrero de 1998.

  2. Las Uniones y Organizaciones de Productores Reconocidas facilitarán, en los mismos lugares de recepción de sus declaraciones, con anterioridad al día 15 de marzo de 1998, los soportes informáticos con la información a que alude el punto 6 del artículo 3º

  3. Los plazos a que aluden los apartados 1 y 2 anteriores no serán de aplicación para el colectivo a que se refiere el artículo 6.

Artículo 6. Declaraciones de cultivo nuevas y complementarias.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de septiembre de 1990, por la que se regula la presentación de las Declaraciones de Cultivo de Olivar, el plazo de presentación para aquellos productores que debieran presentar una nueva o complementaria declaración, como consecuencia de cambios producidos en los datos consignados en sus anteriores declaraciones y deseen que estos cambios surtan efectos en la campaña de 1997/98, ser el siguiente:

    • Oleicultores: Hasta el día 30 de noviembre de 1997.

    • Unión de Productores Reconocida u Organización de Productores Reconocida no integradas en una Unión: Hasta el 31 de diciembre de 1997.

  2. Los agricultores a que se refiere el apartado anterior, presentarán la Declaración de Cultivo en la forma establecida en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Fondo Andaluz de Garantía Agraria para el desarrollo del contenido de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de noviembre de 1997

PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca

 

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