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Artículo
3. Lugar y forma de presentación.
- Las declaraciones
se podrán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería
de Agricultura y Pesca, o en sus órganos periféricos, así como
en los demas lugares previstos en el punto 4º del artículo 38
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 2
de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
- El oleicultor
miembro de una Organización de Productores reconocida entregará
sus declaraciones a la misma.
- La Organización
de Productores Reconocida integrada en una Unión Reconocida trasladará
a ésta las declaraciones de sus miembros. La Organización no asociada
las presentará ante las Delegaciones Provinciales de la Consejería
de Agricultura y Pesca.
- Las declaraciones
serán cumplimentadas, por cuadruplicado, conforme a los modelos
impresos que figuran en el Anexo 1 de la presente Orden.
- Los impresos
están a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales
de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes,
así como en las Uniones y Organizaciones de Productores Reconocidas.
- Las Organizaciones
de Productores habilitar n los medios necesarios para efectuar
la captura de datos y tratamiento informático de las declaraciones
que le sean aportadas por sus asociados de acuerdo a las instrucciones
que determine el Fondo Andaluz de Garantía Agraria.
Artículo
4. Documentos adicionales a la declaración. Las declaraciones
correspondientes a titulares que declaran por primera las parcelas
que componen su explotación deberán ser acompañadas de un croquis
realizado sobre plano de restitución fotogramétrico a escala 1:10.000,
de la Consejería de Obras Públicas y Transporte. Este documento
se presentar doblado en formato norma Din A4.
Artículo
5. Plazo de presentación y de admisión de declaraciones.
- El plazo
para la presentación de las declaraciones ante la Administración
se iniciará el día siguiente a la publicación de la presente Orden
y finalizar el día 28 de febrero de 1998.
- Las Uniones
y Organizaciones de Productores Reconocidas facilitarán, en los
mismos lugares de recepción de sus declaraciones, con anterioridad
al día 15 de marzo de 1998, los soportes informáticos con la información
a que alude el punto 6 del artículo 3º
- Los plazos
a que aluden los apartados 1 y 2 anteriores no serán de aplicación
para el colectivo a que se refiere el artículo 6.
Artículo
6. Declaraciones de cultivo nuevas y complementarias.
- De conformidad
con lo establecido en el artículo 1 de la Orden del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de septiembre de 1990,
por la que se regula la presentación de las Declaraciones de Cultivo
de Olivar, el plazo de presentación para aquellos productores
que debieran presentar una nueva o complementaria declaración,
como consecuencia de cambios producidos en los datos consignados
en sus anteriores declaraciones y deseen que estos cambios surtan
efectos en la campaña de 1997/98, ser el siguiente:
- Oleicultores:
Hasta el día 30 de noviembre de 1997.
- Unión
de Productores Reconocida u Organización de Productores Reconocida
no integradas en una Unión: Hasta el 31 de diciembre de 1997.
- Los agricultores
a que se refiere el apartado anterior, presentarán la Declaración
de Cultivo en la forma establecida en los artículos 2, 3 y 4 de
la presente Orden.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se faculta
al Fondo Andaluz de Garantía Agraria para el desarrollo del contenido
de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para
su cumplimiento.
Segunda.
La presente
Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 5 de
noviembre de 1997
PAULINO PLATA
CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca
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